La Sala II de la Cámara Federal de Salta resolvió que hasta que el Congreso sancione una nueva ley de movilidad, los aumentos de las jubilaciones y pensiones por decreto no pueden ser inferiores a los índices fijados en la ley de alquileres que establece 50% inflación y 50% RIPTE (salarios formales), sancionada recientemente por el Congreso.

Una lectura del fallo, punto por punto: 

* No declara la inconstitucionalidad de los decretos.

* Más allá de ordenar una mejora en el caso particular, que cobraba el haber máximo, el fallo hace hincapié en algunas cuestiones fundamentales.

* Analiza la delegación Legislativa y la emergencia, poniendo límite a las facultades de regular la movilidad las que no pueden ser discrecionales sino que deben seguir pautas concretas de movilidad.

* Expone la contradicción que existe entre la falta de actividad legislativa en materia previsional al punto que no se sancionó por Ley la prórroga de la suspensión, pero sí se sancionaron otras Leyes.

* Resalta la condición de aportantes y el esfuerzo contributivo extendido por muchos años de aquellos jubilados más afectados.

* Explica la falta de parámetros objetivos de los aumentos otorgados por decreto, definiéndolos así como discrecionales, y analiza pormenorizadamente que incluso los aumentos dados a los haberes más bajos son inferiores a los de la Ley suspendida, lo que contradice los fundamentos postulados en los decretos.

* Examina profusamente la necesidad de mantener una distinción entre la movilidad de los beneficios de aquellos que contribuyeron durante años al sistema previsional y las funciones asistenciales de la Seguridad Social, rechazando toda medida que provoque el achatamiento de las prestaciones contributivas, basándose en profusa jurisprudencia, doctrina y documentos producidos por órganos del Estado Argentino.

* Recuerda las raíces, y aclara la confusión sobre el concepto de "solidaridad", reencausándola en favor y no contra los que han realizado en la vida activa un esfuerzo contributivo. En este sentido es notable la cita del Legislador durante las sesiones del Congreso y la de los Constituyentes que instauraron la garantía constitucional de jubilaciones y pensiones móviles.

* Así, sin vueltas, es inconcebible que se reconozcan movilidades diferentes. A todos los jubilados les corresponde la misma medida.

* Consideran los Jueces que el incremento de marzo que incluye una suma fija de $1.500, con independencia del monto del haber jubilatorio está fuera de las facultades delegadas pues significa en la práctica una distorsión del haber. Por ello y para poder cuadrar ese incremento en el plexo normativo interpreta que esa suma se debe integrar a la PBU.

* Esto deja para marzo un incremento de 2,3% para los componentes de la jubilación relacionados con el salario y el tiempo trabajado.

* La comparación de los decretos con los aumentos de otros jubilados que llegan al 30,64% en marzo -su fuerte contraste- y las bases de la delegación que ordenan tratar los regímenes jubilatorios como un sistema único impiden convalidar estos decretos.

* Por no existir variables objetivas que justifiquen los incrementos así otorgados ordena que los decretos dictados o que se dicten no podrán dar un resultado menor al de la fórmula establecida en la Ley de alquileres mientras dure la delegación legislativa en el PEN.

* Ordena hacer esta adecuación a fin de año, si es que la Ley de movilidad no se sanciona antes y corrige estas cuestiones.

* Es fundamental resaltar que no importa el porcentaje de la quita, ya que no puede admitirse quita alguna.

* También confirma que la Ley de movilidad sancionada en 2017 no puede aplicarse en marzo de 2018, qué en ese caso debe respetarse la Ley anterior.

* El fallo no deja clara la solución al problema del atraso de las jubilaciones y el hecho de que la inflación del segundo semestre del año pasado no fue reconocida a los jubilados, a la espera de una Ley superadora que restituya el poder adquisitivo de los beneficios.

* Respecto a la prolongación de la actualización por decreto sin una Ley de movilidad dijeron que "...es precisamente la ausencia de estabilidad de la economía lo que torna más necesaria la movilidad previsional en nuestro país...".

"Es justamente en tiempos de crisis cuando las garantías constitucionales se tornan operativas, de modo que la movilidad jubilatoria prevista en el art. 14 bis de la CN se impone en estos tiempos, por cuanto el derecho a la percepción de un haber previsional digno resulta afectado en razón del proceso inflacionario acumulativo que, desde hace unos años, corroe el poder adquisitivo de las jubilaciones".

En resumen, este primer fallo es una vuelta a los principios rectores de la Previsión Social, como fue a su vez el caso "Sánchez" de 2005. La proporcionalidad es así el camino.